Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 47

TÍTULO TERCERO DE LA CONCURRENCIA Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE · CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 47. Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Integrar el Consejo Estatal, de conformidad con lo establecido en el presente ordenamiento;

II. Promover, fomentar e instrumentar las acciones, planes, programas y proyectos necesarios para prevenir y eliminar la discriminación hacia las mujeres y niñas en el ejercicio de su derecho humano a la movilidad;

III. Coordinar con entidades públicas y privadas, la implementación de medidas que visibilicen y reconozcan las buenas prácticas en materia de género que favorezcan la movilidad y seguridad vial;

IV. Promover la cultura de igualdad y la implementación de la perspectiva de género en el sistema de movilidad, evaluando las condiciones y estrategias que faciliten el acceso e inclusión de las mujeres en un marco de seguridad;

V. Promover, fomentar e instrumentar las acciones necesarias para prevenir y eliminar la discriminación en el transporte;

VI. Promover la recuperación y creación de espacios públicos dentro del Programa Estatal para la atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia por razones de género;

VII. Establecer medidas específicas para la prevención de agresiones de hostigamiento, acoso y violencia comunitaria en el servicio de trasporte;

VIII. Dar acompañamiento a las solicitudes, inquietudes y demandas de las mujeres, para atender y erradicar los diferentes tipos de violencia que se ejercen en espacios públicos;

IX. Coordinar acciones de difusión con los sectores sociales, académicos y laborales, sobre el conocimiento y aplicación de los Protocolos para la Prevención, Atención y Sanción del Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual en espacios públicos y transporte público; y,

(REFORMADA [N. DE E. ADIOCIONADA], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2025)

X. Promover, incentivar y facilitar la participación de las mujeres como concesionarias y operadoras de los vehículos de transporte público; y,

(ADICIONADA [N DE E. REUBICADA], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2025)

XI. Las demás que le otorgue la presente Ley, el Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.

ARTÍCULO 47 Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN II DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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