Artículo 61. Las autoridades responsables de la atención médica prehospitalaria deberán registrar e informar mensualmente a las respectivas plataformas, la fecha y hora de recepción de cada llamada de emergencia en la materia; la fecha y hora de arribo al sitio del siniestro de tránsito; la cinemática del trauma; el número de víctimas involucradas y las características de las lesiones, y las demás que establezca el reglamento de la presente Ley y disposiciones en la materia, lo anterior, de acuerdo con los lineamientos que al respecto emitan las autoridades competentes.
La información y registros generados en relación con la atención médica prehospitalaria estarán disponibles en el SEITU garantizando la protección de la información que corresponda, en términos de lo establecido en las Leyes Estatales y la de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo y demás legislación aplicable.