Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 60

TÍTULO TERCERO DE LA CONCURRENCIA Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE · CAPÍTULO VI SOBRE EL CONSEJO ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

Artículo 60. Las facultades del Consejo Estatal de Movilidad serán las siguientes:

I. Emitir los lineamientos para su organización y operación, donde deberán establecerse los mecanismos de participación de municipios, y organizaciones de la sociedad civil, así como la periodicidad de sus reuniones;

II. Establecer la instancia que fungirá como órgano técnico de apoyo para el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se emitan;

III. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Consejo Estatal;

IV. Formular y aprobar la Estrategia Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, la cual deberá estar alineada a la Estrategia Nacional y, será la base para el diseño de políticas, planes, programas y acciones que implementen las autoridades de los dos órdenes de gobierno en la materia;

V. Establecer las bases de planeación, operación, funcionamiento y evaluación de las políticas en materia de movilidad y seguridad vial de carácter estatal, a fin de desarrollar los objetivos del Plan de Desarrollo Integral del Estado y los planes de los municipios alineados a la Estrategia Estatal de Movilidad y Seguridad Vial;

VI. Establecer de manera transversal los mecanismos y criterios de la vinculación de la movilidad y la seguridad vial como fenómenos multifactoriales y multidisciplinarios con el transporte, la accesibilidad, tránsito, ordenamiento territorial, digitalización, medio ambiente, crisis climática, desarrollo sostenible y espacio público, así como el ejercicio de los derechos sociales relacionados con la inclusión y la perspectiva de género que deberán ser observados para la coordinación entre las autoridades de los dos órdenes de gobierno;

VII. Diseñar y aprobar la política Estatal en materia de movilidad y seguridad vial, tomando en cuenta las opiniones de los grupos de la sociedad civil, de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas, organizaciones de personas con discapacidad y de la población con municipios con territorios insulares, según los estándares que aplican a cada grupo;

VIII. Proponer variables e indicadores al SEITU en materia de movilidad y seguridad vial, así como los mecanismos de recolección, integración, sistematización y análisis de información, de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo;

IX. Analizar lo contenido en el SEITU para realizar estudios, diagnósticos, proponer iniciativas, intervenciones, acciones afirmativas y ajustes razonables, para dar seguimiento y evaluación de las políticas e intervenciones dirigidas a mejorar las condiciones de la movilidad y la seguridad vial con perspectiva interseccional y de derechos humanos;

X. Expedir los lineamientos que establecerán los métodos y procedimientos para guiar los proyectos y acciones en materia de movilidad, vinculados con políticas, directrices y acciones de interés metropolitano, que cumplan con su objetivo de cobertura y guarden congruencia con los distintos niveles y ámbitos de planeación, así como con los principios de esta Ley;

XI. Verificar los distintos tipos de vías del territorio Estatal, de conformidad con sus características físicas y usos, a efecto de establecer límites de velocidad de referencia, que deberán ser tomados en cuenta por las autoridades de los dos órdenes de gobierno, con el fin de garantizar la seguridad vial de todas las personas usuarias de éstas;

XII. Formular manuales y lineamientos que orienten la política para los sistemas de movilidad en los centros de población, con perspectiva interseccional y de derechos humanos, que realicen lo siguiente: a) Orientar los criterios para el diseño vial que permitan la identificación de las necesidades o requerimientos de las personas usuarias de la vía; b) Promover la seguridad vial y la utilización adecuada de la red vial, enfoque de sistemas seguros, su infraestructura, equipamiento auxiliar, dispositivos para el control del tránsito, servicios auxiliares y elementos inherentes o incorporados a ella; c) Proponer las especificaciones técnicas del parque vehicular; d) Fortalecer la movilidad y la seguridad vial equitativa, igualitaria e incluyente; e) Establecer los lineamientos para la conformación y desarrollo de los sistemas integrados de transporte en los diferentes centros de población, así como los criterios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la articulación física, operacional, informativa y de imagen, que permitan el desplazamiento de personas, bienes y mercancías entre ellos;

XIII. Promover los acuerdos y la coordinación entre las autoridades para fortalecer la regulación del transporte de carga a efecto de mejorar su eficiencia operacional y ambiental;

XIV. Realizar el seguimiento, revisión y evaluación de programas, planes y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial y sus impactos en los grupos en situación de vulnerabilidad, a través de los instrumentos que para tal efecto se emitan;

XV. Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Consejo Estatal y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;

XVI. Elaborar un informe anual sobre el cumplimiento del objeto y objetivos de la presente Ley, así como del avance de la Estrategia Estatal, que será remitida a las autoridades competentes del Estado y sus municipios para su conocimiento;

XVII. Establecer los lineamientos para la práctica de auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial; y,

XVIII. Las demás que se establezcan para el funcionamiento del Consejo Estatal y el cumplimiento del objeto de la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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