Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 59

TÍTULO TERCERO DE LA CONCURRENCIA Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE · CAPÍTULO VI SOBRE EL CONSEJO ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

Artículo 59. El Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial será el mecanismo de coordinación entre las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial, del Estado y los municipios, así como con los sectores de la sociedad en la materia a fin de cumplir el objeto, los objetivos y principios de esta Ley, la política, el Plan de Desarrollo Integral del Estado, la Estrategia Estatal y los instrumentos de planeación específicos. El Consejo Estatal estará integrado por las personas titulares o representantes legales de las siguientes dependencias:

I. El Titular del Poder Ejecutivo, quién lo presidirá, o la persona que éste designe;

II. Secretaría de Finanza (sic) y Administración;

III. Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad;

IV. Secretaría Comunicaciones y Obras Públicas;

V. Secretaría de Medio Ambiente;

VI. Secretaría de Salud;

VII. Secretaría de Seguridad Pública;

VIII. Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres;

IX. Instituto del Transporte del Estado de Michoacán; y,

X. Diputados integrantes de la Comisión de Comunicaciones y Transportes.

El Consejo Estatal podrá invitar a participar a los municipios, otras autoridades y a expertos de diversas instituciones que consideren necesarias para el debido cumplimiento del objeto de la Ley.

La Presidencia del Consejo Estatal, la tendrá el titular del Poder Ejecutivo, en su ausencia la titularidad será asumida por la SEDUM.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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