Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 71

TÍTULO TERCERO DE LA CONCURRENCIA Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE · CAPÍTULO VIII SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN TERRITORIAL Y URBANO (SEITU)

Artículo 71. El Estado integrará las bases de datos de movilidad y seguridad vial, las que contendrán, como mínimo, lo siguiente:

I. La información contenida en el Registro Estatal Vehicular en términos de la Ley del Registro Público Vehicular, en estricto apego a las Leyes Federales, Estatales y la de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo y demás legislación aplicable;

II. Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencias de conducir y seguros registrados por vehículo;

III. Personas conductoras de vehículos motorizados;

IV. Personas Operadoras del Sistema Estatal de Transporte;

V. Información sobre infracciones cometidas, reincidencias cometidas y cumplimiento de las sanciones respectivas;

VI. Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas;

VII. Información sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público o de uso particular;

VIII. Información sobre encuestas origen/destino, con atención a la movilidad del cuidado;

IX. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte;

X. Quejas de usuarios por irregularidades en la prestación del servicio de transporte y, su resolución;

XI. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados;

XII. Información respecto de proyectos, creación y en su caso, adecuaciones de infraestructura y red vial;

XIII. Información sobre los resultados y recomendaciones para el seguimiento de las auditorías e inspecciones de seguridad vial; y, XIV. La información que el Consejo Estatal determine necesaria para la debida integración de las Bases de Datos.

Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, monopatines, y otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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