Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 89

TÍTULO QUINTO DE LA CULTURA DE LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO I DE LA CULTURA DE LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

Artículo 89. Las políticas, programas, campañas y acciones de sensibilización sobre movilidad y seguridad vial deberán observar los siguientes criterios:

I. Mensajes sustentados en evidencia científica y territorial;

II. Explicación de las causas y consecuencias en materia de movilidad y seguridad vial;

III. Adopción de prácticas que propicien un ambiente seguro para la movilidad activa y no motorizada, así como promover el respeto por los señalamientos existentes en las vías estatales y municipales de comunicación;

IV. Respeto y promoción de la jerarquía de la movilidad establecida en esta ley;

V. Importancia de la incorporación de la perspectiva de género, así como del trato digno y no discriminación hacia grupos en situación de vulnerabilidad;

VI. La construcción de ciudades sostenibles, humanas, saludables e incluyentes;

VII. La importancia de utilizar modos de transporte sustentables y sus beneficios;

VIII. Las externalidades negativas del uso desmedido del vehículo particular y sus consecuencias en la salud y el medioambiente;

IX. El conocer y respetar la normativa aplicable en materia de movilidad, seguridad vial y transporte y demás ordenamientos;

La percepción de los riesgos y consecuencias que conlleva la conducción de vehículos motorizados a velocidades adecuadas y la incidencia en los siniestros de tránsito;

X. Los procedimientos para reaccionar ante condiciones de emergencia con motivo del tránsito y en su caso, prestar ayuda y protección a las víctimas de siniestros de tránsito, informando a los cuerpos de seguridad y unidades de protección civil;

El respeto a los espacios de circulación peatonal, ciclista y de transporte público, así como a los espacios reservados a las personas con discapacidad y movilidad limitada;

XI. Dar a conocer las medidas y cumplimiento de programas establecidos para protección del medio ambiente y las sanciones en las que se incurren;

XII. La prevención de hechos de tránsito, particularmente sobre los ocasionados por conductores que circulan excediendo los límites de velocidad permitidos, en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias que alteren la capacidad para conducir; y, XIII. Los procedimientos para reaccionar ante condiciones de emergencia con motivo del tránsito, para autoprotegerse y en su caso, prestar ayuda y protección a las víctimas de hechos de tránsito, informando a los cuerpos de seguridad y unidades de protección civil.

Las campañas de comunicación en materia de movilidad y educación vial, de manera enunciativa más no limitativa, deberán difundirse en los sistemas de comunicación públicos, así como en las páginas digitales oficiales de las dependencias y entidades que tengan funciones relacionadas con la movilidad en el Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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