Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 9

TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD Y LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO I DEL DERECHO HUMANO A LA MOVILIDAD

Artículo 9. El derecho a la movilidad garantizará lo siguiente:

I. La integridad física y la prevención de lesiones de todas las personas usuarias de las calles y en los sistemas de transporte, en especial de las más vulnerables bajo el enfoque de sistema seguro;

II. La accesibilidad de todas las personas, en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía a las calles y a los sistemas de transporte, priorizando a los grupos en situación de vulnerabilidad, generando las condiciones de desplazamiento más seguras e inclusivas para las mujeres;

III. Reconocer los viajes de cuidado y desarrollar políticas públicas que atiendan las necesidades específicas para el cuidado de las personas;

IV. La movilidad eficiente de personas, bienes y mercancías;

V. La preservación y restauración del equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático;

VI. La calidad de los servicios de transporte y de la infraestructura vial;

VII. Eliminar factores de exclusión o discriminación al usar los sistemas de movilidad, para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones;

VIII. La igualdad de oportunidades en el uso de los sistemas de movilidad; y,

IX. Promover el máximo grado de autonomía de las personas en sus traslados y el uso de los servicios.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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