Artículo 9. El derecho a la movilidad garantizará lo siguiente:
I. La integridad física y la prevención de lesiones de todas las personas usuarias de las calles y en los sistemas de transporte, en especial de las más vulnerables bajo el enfoque de sistema seguro;
II. La accesibilidad de todas las personas, en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía a las calles y a los sistemas de transporte, priorizando a los grupos en situación de vulnerabilidad, generando las condiciones de desplazamiento más seguras e inclusivas para las mujeres;
III. Reconocer los viajes de cuidado y desarrollar políticas públicas que atiendan las necesidades específicas para el cuidado de las personas;
IV. La movilidad eficiente de personas, bienes y mercancías;
V. La preservación y restauración del equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático;
VI. La calidad de los servicios de transporte y de la infraestructura vial;
VII. Eliminar factores de exclusión o discriminación al usar los sistemas de movilidad, para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones;
VIII. La igualdad de oportunidades en el uso de los sistemas de movilidad; y,
IX. Promover el máximo grado de autonomía de las personas en sus traslados y el uso de los servicios.