Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 116

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO I

Artículo 116. La circulación de los vehículos de micromovilidad se sujetará a las siguientes bases, que serán detalladas en el Reglamento: I. Reglas de Circulación, deberán circular preferentemente por la infraestructura ciclista y, en su ausencia, por el arroyo vehicular. Queda prohibida su circulación por banquetas y por carriles centrales de vías de acceso controlado; II. Equipamiento de Seguridad, los usuarios deberán portar casco de seguridad certificado. Los vehículos deberán contar con sistema de frenos, luces y aditamentos reflejantes, y III. Servicios de Alquiler (Sistemas de Micromovilidad Compartida), las personas morales que operen sistemas de micromovilidad compartida sin anclaje requerirán de un permiso de operación expedido por la Coordinación General. El Reglamento establecerá los requisitos para dicho permiso, incluyendo la definición de zonas de operación, el número máximo de unidades, las obligaciones de mantenimiento, la disposición de seguros y el correcto ordenamiento de los vehículos en el espacio público. TÍTULO SÉPTIMO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD CAPÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS DE DISEÑO VIAL Y CALLES COMPLETAS

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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