Artículo 130. Queda estrictamente prohibido conducir cualquier tipo de vehículo bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas. Para tal efecto, se establecen los siguientes límites: I. Para cualquier persona conductora de un vehículo automotor particular, la concentración de alcohol en sangre no deberá ser igual o superior a 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre (g/L) o su equivalente de 0.25 miligramos por litro (mg/L) en aire espirado; II. Para personas conductoras de motocicletas, la concentración de alcohol en sangre no deberá ser igual o superior a 0.2 g/dL o su equivalente de 0.1 mg/L en aire espirado, y III. Para personas conductoras de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, de carga, escolar o de emergencia, se establece una política de cero tolerancia.
Artículo 130
TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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