Artículo 159. En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil derivado de un siniestro de tránsito, las víctimas directas e indirectas gozarán, como mínimo, de los siguientes derechos: I. Recibir atención médica y psicológica de emergencia, de manera integral, gratuita y expedita; II. Recibir información, orientación y asesoría jurídica para tomar decisiones informadas; III. Garantizar el respeto a su dignidad, privacidad e intimidad, evitando la revictimización, y IV. Acceder a los mecanismos de reparación integral del daño, en los términos de la Ley Estatal de Víctimas y demás disposiciones aplicables, considerando sus condiciones de vulnerabilidad.
Artículo 159
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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