Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 203

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III

Artículo 203. Sin perjuicio de las sanciones aplicables a la persona operadora, la persona concesionaria del servicio de transporte público será sancionada cuando sus vehículos o personal incurran en infracciones graves o muy graves de manera reiterada, o cuando se acredite que la infracción se debió a una omisión en sus obligaciones de mantenimiento, capacitación o supervisión.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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