Artículo 60. El servicio de transporte público es una función de utilidad pública e interés general, cuya rectoría corresponde al Poder Ejecutivo Estatal. Su prestación deberá garantizar el desplazamiento o movilidad de la población, de manera segura, accesible, continua, eficiente, de calidad y con tarifas justas, conforme a los estudios técnicos correspondientes.
Artículo 60
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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