Artículo 84. Los vehículos autorizados para este servicio (mototaxis y bicitaxis) deberán cumplir con las normas técnicas que emita la Coordinación General, las cuales especificarán, como mínimo: I. Características de seguridad estructural, que garantice la estabilidad, con una cabina o carrocería que proteja a los pasajeros; II. Capacidad máxima, la cual no podrá exceder de tres a cuatro pasajeros, según cada caso, además del operador; III. Equipamiento de seguridad, sistema de frenos eficiente, luces reglamentarias (delanteras, traseras, direccionales y de freno), espejos retrovisores y cinturones de seguridad para todas las plazas de pasajeros, y IV. Identidad vehicular y cromática, deberán portar placa y engomado vehicular, tarjeta de circulación física o digital, cuyos requisitos para su emisión y vigencia estarán establecidos en el Reglamento de esta Ley, así como cromática con un número de identificación, el permiso visible o insignia que los identifique claramente como prestadores de servicio autorizado en su zona y tener a la vista la tarifa autorizada por la Coordinación General para la zona de servicio.
Artículo 84
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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