Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 86

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO III

Artículo 86. Para operar un vehículo de transporte público complementario local, la persona operadora deberá contar con una licencia de conducir de tipo "Motociclista" (Tipo B) y, adicionalmente, obtener una Certificación de Aptitud expedida por la Coordinación General. La simple portación de la licencia de motociclista no autoriza por sí misma la prestación del servicio. El Reglamento establecerá que la obtención de la Certificación de Aptitud requerirá, además, aprobar los exámenes teóricos, prácticos, psicofísicos y toxicológicos correspondientes ante las instituciones autorizadas por la Coordinación General, y un curso específico de capacitación, en términos de su Reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.