Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 88

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO III

Artículo 88. Son derechos de las personas concesionarias: I. Prestar el servicio de transporte público en los términos y condiciones establecidos en el título de concesión; II. Cobrar a las personas usuarias la tarifa autorizada por la Coordinación General; III. Proponer modificaciones a las condiciones de operación del servicio, las cuales deberán ser evaluadas y, en su caso, autorizadas por la Coordinación General, y IV. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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