Artículo 92. El servicio de transporte privado es aquel que realizan personas físicas o morales para satisfacer sus necesidades particulares de movilidad, sin que se ofrezca al público en general ni se cobre una contraprestación directa por el servicio, salvo los casos previstos en esta Ley.
Artículo 92
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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