Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 93

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO I

Artículo 93. El servicio de transporte privado requerirá de un permiso expedido por la Coordinación General y se clasifica en las siguientes modalidades: I. De personal, el que prestan las empresas para el traslado de sus empleados entre sus domicilios y los centros de trabajo; II. Escolar, el que prestan las instituciones educativas para el traslado de sus estudiantes entre sus domicilios y los planteles. Este servicio deberá cumplir con los más altos estándares de seguridad y será objeto de una regulación específica y estricta en el Reglamento; III. Turístico, el que se presta para el traslado de personas con fines recreativos, culturales o de esparcimiento a sitios de interés en el Estado; IV. De servicios funerarios, el que se realiza para el traslado de féretros y deudos. Para obtener el permiso de la Coordinación General, el solicitante deberá acreditar, además de los requisitos de esta Ley, contar con las autorizaciones y cumplir con la normatividad emitida por las autoridades sanitarias competentes; V. De servicios de emergencia, el que prestan las ambulancias y vehículos de atención médica de instituciones públicas o privadas; VI. De mensajería y paquetería, el que se presta para la recolección, envío y entrega de paquetes y correspondencia, y VII. De traslado de valores, el que se realiza en vehículos blindados y con características de seguridad específicas para el transporte de dinero y objetos de valor.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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