Artículo 102. Los depósitos vehiculares serán aquellos lugares oficiales para el resguardo de cualquier vehículo sujetos a almacenamiento por encontrarse a disposición de una autoridad administrativa o judicial, cuya operación y funcionamiento se encuentra a cargo del Ejecutivo del Estado o en su defecto concesionados a personas morales que cuenten con la autorización estatal para la prestación de dicho servicio. Las causas por las que se podrán retirar vehículos o remolques de la vía pública, así como el procedimiento para su retiro, almacenamiento y recuperación se establecerán en el Reglamento correspondiente.
Artículo 102
TÍTULO QUINTO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD · CAPÍTULO III DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO PÚBLICO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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