Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 109

TÍTULO QUINTO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD · CAPÍTULO IV DE LAS ÁREAS DE TRANSFERENCIA INTERMODAL

Artículo 109. La infraestructura para la intermodalidad se clasifica en:

I. Zonas de Ascenso y Descenso. Espacios destinados a la conexión entre los diversos modos de transporte que permiten un adecuado funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular;

II. Ciclo-estaciones del Transporte Público Individual No Motorizado.

Componente que incluye equipamiento para el Sistema de Bicicletas Públicas, permitiendo el anclaje y retiro seguro de las mismas;

III. Zonas de Taxi (sitios). Espacio físico ubicado en propiedad privada, o en la vía pública, normado por la Secretaría a través de la dependencia correspondiente, destinado al estacionamiento temporal de vehículos del servicio de transporte público individual motorizado y especializado de carga para el ofrecimiento de sus servicios, y

IV. Plataformas de Carga. Son zonas especializadas de manejo logístico de la carga, que cuentan con la infraestructura y los servicios necesarios para facilitar las actividades relativas al transporte, empaque y distribución de mercancías, donde distintos agentes coordinan sus acciones en beneficio de la competitividad de los productos que hacen uso de la infraestructura. Las especificaciones de la clasificación de las áreas de transferencia, los lineamientos para el uso y sanciones a los usuarios de estos espacios se establecerán en el Reglamento correspondiente.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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