Artículo 129. Para los efectos del artículo anterior, los vehículos se sub clasifican atendiendo a su peso en:
I. Ligeros hasta 3.5 toneladas de peso bruto vehicular: a. Bicicletas; b. Bicimotos y triciclos automotores; c. Motocicletas y motonetas; d. Automóviles; e. Camionetas, y f. Remolques.
II. Pesados con más de 3.5 toneladas de peso bruto vehicular: a. Minibuses; b. Autobuses; c. Camiones de dos o más ejes; d. Tractores con semi-remolque; 77 e. Camiones con remolque; f. Vehículos agrícolas; g. Equipo especial movible, y h. Vehículos con grúas.