Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 131

TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA DE TRÁNSITO · CAPÍTULO II DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 131. Para que un vehículo pueda circular en la vía pública deberá:

I. Reunir los requisitos a que se refiere el artículo 323 de esta Ley;

II. Respetar los límites de velocidad fijados conforme esta Ley;

III. Contar con las características y equipo que en su caso exija esta Ley y las normas respectivas;

IV. Respetar las señales e indicaciones de tránsito en general, y

V. Para la demostración de vehículos nuevos, en cuyo caso, a solicitud de la empresa concesionaria, se le expedirán juegos de placas que serán utilizadas bajo su estricta responsabilidad.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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