Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 140

TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA DE TRÁNSITO · CAPÍTULO III DE LOS CICLISTAS

Artículo 140. En todas las vías de circulación y en donde se establezcan o adapten carriles como vías ciclistas, los conductores de vehículos automotores deberán respetar el derecho de tránsito y darán preferencia a los ciclistas que transiten en ellas. Los conductores de vehículos automotores deben otorgar al menos la distancia de 1.5 metros de separación lateral entre la bicicleta y sus vehículos.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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