Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 141

TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA DE TRÁNSITO · CAPÍTULO III DE LOS CICLISTAS

Artículo 141. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos instalarán y/o autorizarán a los particulares, la colocación de módulos para resguardo de bicicletas, dando prioridad a los lugares de concentración masiva de personas, como escuelas, parques, plazas públicas, teatros, centros comerciales, oficinas públicas y fábricas, entre otros.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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