Artículo 139. Los ciclistas deberán observar las siguientes disposiciones:
I. Circular a la extrema derecha del arroyo vehicular sobre la que transiten; a excepción de carriles confinados para ello o a los segregados ubicados en el separador central o camellón de la vialidad;
II. Maniobrar con cuidado al rebasar vehículos estacionados;
III. Circular en una sola fila;
IV. Utilizar casco protector;
V. No llevar carga que dificulte visibilidad, equilibrio o adecuado manejo salvo que la bicicleta cuente con las adecuaciones pertinentes; 79
VI. Se abstendrán de usar audífonos para reproductores de sonido y demás mecanismos que propicien distracción al conducir;
VII. Se abstendrán de dar vuelta a mediación de cuadra;
VIII. Les quedará prohibido efectuar maniobras en la vía pública que pongan en riesgo su integridad y seguridad física o la de terceros;
IX. Podrán circular en las banquetas de 2.00 o más metros de ancho que permitan compartir la circulación con los peatones, en este tipo de banquetas se contará con el señalamiento vial conducente a efecto de distinguir entre el tránsito de peatones y de ciclistas;
X. Deberán usar los implementos recomendados para su protección y para ser distinguidos en situaciones de poca visibilidad;
XI. No deberán asirse o sujetarse a otros vehículos que transiten por la vía pública, y
XII. Encender, en la circulación nocturna y lugares de poca visibilidad el faro delantero que emita luz blanca y portar reflejante de color rojo en la parte posterior de la bicicleta.