Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 139

TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA DE TRÁNSITO · CAPÍTULO III DE LOS CICLISTAS

Artículo 139. Los ciclistas deberán observar las siguientes disposiciones:

I. Circular a la extrema derecha del arroyo vehicular sobre la que transiten; a excepción de carriles confinados para ello o a los segregados ubicados en el separador central o camellón de la vialidad;

II. Maniobrar con cuidado al rebasar vehículos estacionados;

III. Circular en una sola fila;

IV. Utilizar casco protector;

V. No llevar carga que dificulte visibilidad, equilibrio o adecuado manejo salvo que la bicicleta cuente con las adecuaciones pertinentes; 79

VI. Se abstendrán de usar audífonos para reproductores de sonido y demás mecanismos que propicien distracción al conducir;

VII. Se abstendrán de dar vuelta a mediación de cuadra;

VIII. Les quedará prohibido efectuar maniobras en la vía pública que pongan en riesgo su integridad y seguridad física o la de terceros;

IX. Podrán circular en las banquetas de 2.00 o más metros de ancho que permitan compartir la circulación con los peatones, en este tipo de banquetas se contará con el señalamiento vial conducente a efecto de distinguir entre el tránsito de peatones y de ciclistas;

X. Deberán usar los implementos recomendados para su protección y para ser distinguidos en situaciones de poca visibilidad;

XI. No deberán asirse o sujetarse a otros vehículos que transiten por la vía pública, y

XII. Encender, en la circulación nocturna y lugares de poca visibilidad el faro delantero que emita luz blanca y portar reflejante de color rojo en la parte posterior de la bicicleta.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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