Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 145

TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA DE TRÁNSITO · CAPÍTULO IV DE LOS MOTOCICLISTAS

Artículo 145. En los triciclos automotores el equipo de iluminación, de su parte posterior, deberá ajustarse a lo establecido por la presente Ley para vehículos automotores.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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