Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 144

TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA DE TRÁNSITO · CAPÍTULO IV DE LOS MOTOCICLISTAS

Artículo 144. Las motocicletas deberán contar con el siguiente equipo de iluminación y visualización:

I. En la parte delantera un faro principal con dispositivo para cambio de luces, alta y baja, direccionales intermitentes, así como espejos retrovisores, todos ellos funcionales, y

II. En la parte posterior una lámpara de luz roja, con reflejante y luces direccionales intermitentes funcionales.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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