Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 146

TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA DE TRÁNSITO · CAPÍTULO IV DE LOS MOTOCICLISTAS

Artículo 146. Las motocicletas deberán contar con lo siguiente:

I. Claxon, cuyo nivel de intensidad no sea mayor de 90 decibeles;

II. Estar provistas de los dispositivos mecánicos que eviten ruidos y emisiones excesivas de humo y gases contaminantes;

III. Un fanal delantero, dos espejos retrovisores, y luz roja en la parte posterior;

IV. La placa de circulación en lugar visible;

V. Tarjeta de circulación, y

VI. Sistema de frenos efectivo para detener el vehículo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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