Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 148

TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA DE TRÁNSITO · CAPÍTULO IV DE LOS MOTOCICLISTAS

Artículo 148. Para su circulación, los vehículos automotores deberán contar con equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad, entre otros, los siguientes:

I. Claxon que se utilizará en casos de emergencia;

II. Velocímetro en buen estado, con aditamento de iluminación nocturna;

III. Doble sistema de frenado, de pie y manual, en perfectas condiciones;

IV. Limpiadores de parabrisas, en condiciones de funcionamiento; 82

V. Espejos retrovisores interior y exterior izquierdo, que permitan al conductor observar la circulación. En el caso de vehículos destinados al transporte de carga o pasajeros, deberán contar con dos espejos colocados a ambos lados de la cabina;

VI. Silenciador en buen estado, y

VII. Luces rojas traseras que al frenar intensifiquen su luminosidad como medida visible preventiva a otros conductores.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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