Artículo 148. Para su circulación, los vehículos automotores deberán contar con equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad, entre otros, los siguientes:
I. Claxon que se utilizará en casos de emergencia;
II. Velocímetro en buen estado, con aditamento de iluminación nocturna;
III. Doble sistema de frenado, de pie y manual, en perfectas condiciones;
IV. Limpiadores de parabrisas, en condiciones de funcionamiento; 82
V. Espejos retrovisores interior y exterior izquierdo, que permitan al conductor observar la circulación. En el caso de vehículos destinados al transporte de carga o pasajeros, deberán contar con dos espejos colocados a ambos lados de la cabina;
VI. Silenciador en buen estado, y
VII. Luces rojas traseras que al frenar intensifiquen su luminosidad como medida visible preventiva a otros conductores.