Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 149

TÍTULO SÉPTIMO DE LA CONDUCCIÓN Y LA CIRCULACIÓN · CAPÍTULO I DE LA CIRCULACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 149. Se prohíbe en los vehículos:

I. La instalación y uso de torretas, faros rojos en la parte delantera o blancos en la trasera, sirenas y accesorios de uso exclusivo para vehículos policiales o de emergencia;

II. Utilizar los colores y emblemas privativos de los vehículos policiales y de emergencia. Podrán utilizar torretas de color amarillo los vehículos destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana, así como aquellos de auxilio vial;

III. Polarizar u obscurecer el parabrisas y los cristales laterales delanteros del vehículo;

IV. Utilizar escapes ruidosos;

V. El volumen muy alto de música;

VI. Emplear aparatos de sonido para fines publicitarios, comerciales o de cualquier índole, sin la previa regulación y autorización para circular en determinadas rutas, por la autoridad competente, y

VII. Las demás que establece esta Ley.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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