Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 15

TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO V DE LA SEGURIDAD VIAL

Artículo 15. El Estado y los Municipios en el ámbito de sus competencias, deberán establecer en sus reglamentos de movilidad el impulso de los programas de educación en materia de movilidad, para lograr un óptimo resultado. La Secretaría y los Ayuntamientos, deberán llevar a cabo en forma permanente campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial, en los que se debe promover:

I. La cortesía y precaución en la conducción de vehículos; (REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2022)

II. El respeto a los agentes de movilidad y policías viales;

III. La protección a los peatones, personas con discapacidad y ciclistas;

IV. La prevención de accidentes, y

V. El uso racional del automóvil particular.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.