Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 17

TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO V DE LA SEGURIDAD VIAL

Artículo 17. En materia de seguridad, los peatones tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, por lo que los conductores de vehículos automotores deberán siempre conducir con precaución, especialmente: 19

I. En los pasos peatonales, cuando la señal del semáforo así lo indique;

II. En los pasos peatonales semaforizados, cuando los peatones hayan iniciado su recorrido y de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía;

III. En todos los cruceros;

IV. Cuando los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando ésta;

V. Cuando los vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones transitando, aunque no dispongan de zona peatonal;

VI. Cuando los peatones transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera o estacionamiento;

VII. Cuando los peatones transiten en comitivas organizadas o filas escolares, y

VIII. Cuando los peatones transiten por los espacios habilitados para ello cuando la acera se encuentre afectada por la ejecución de un trabajo o evento que modifique de forma transitoria las características del área de circulación peatonal. (REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2022) Todos los usuarios de la movilidad y el espacio público deberán obedecer las indicaciones de los agentes de movilidad y policías viales en el ámbito de su competencia, las señales de tránsito, así como las determinaciones emitidas en los reglamentos de tránsito de los municipios.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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