Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 18

TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO V DE LA SEGURIDAD VIAL

Artículo 18. Los peatones y ciclistas deben, por su propia seguridad, observar las siguientes obligaciones y/o consideraciones:

I. Cruzar las vías primarias y secundarias por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto;

II. Las calles locales se considerarán de tráfico lento o zona 30, con prioridad peatonal y ciclista;

III. Utilizar los puentes, pasos peatonales a desnivel o rampas especiales para cruzar la vía pública dotada para ello;

IV. Tomar las precauciones necesarias en caso de no existir semáforo; (REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2022)

V. Obedecer las indicaciones de los agentes de movilidad, policías viales y las señales de tránsito, y

VI. Acatar lo señalado por el semáforo. 20

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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