Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 19

TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO V DE LA SEGURIDAD VIAL

Artículo 19. Los ciclistas, motociclistas, así como el transporte privado, público y de mercancías deberán conducir dentro del espacio de la vialidad destinada para su circulación y obedecer las señales de tránsito, límites de velocidad y demás ordenamientos señalados en el reglamento de la Ley y en los reglamentos municipales a fin de incrementar la seguridad en el espacio público.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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