Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 20 BIS

TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO V DE LA SEGURIDAD VIAL

Artículo 20 Bis. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, establecerán la utilización de dispositivos de control del tránsito y dispositivos de seguridad vial de manera progresiva, acordes a la evidencia internacional, en armonía con las regulaciones que se emitan sobre el diseño vial seguro, con el objeto atender los estándares nacionales que se definan en las instancias correspondientes.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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