Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 162

TÍTULO SÉPTIMO DE LA CONDUCCIÓN Y LA CIRCULACIÓN · CAPÍTULO II DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

Artículo 162. Las licencias se clasifican: 86 l. Automovilista; ll. Chofer; lll. Motociclista, y lV. Operador certificado del transporte público. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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