Artículo 197. En el caso de que dos o más poblaciones integren una sola mancha urbana o formen parte de una conurbación, el servicio entre ellas se considerará metropolitano, debiendo la Secretaría establecer previamente las paradas para el ascenso y descenso de pasajeros en coordinación con la autoridad municipal correspondiente. 94
Artículo 197
TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO · CAPÍTULO I DEL TRANSPORTE PÚBLICO
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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