Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 210

TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO · CAPÍTULO III DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE TAXI

Artículo 210. Los concesionarios del servicio de taxi podrán organizarse en sitios fijos, a cuyo efecto deberán obtener de la Secretaría, la autorización para su instalación en la vía pública, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley. Cuando la Secretará considere pertinente, podrá solicitar a los Ayuntamientos anuencia para la autorización de los sitios fijos de taxi.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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