Artículo 222. El ascenso y descenso de pasajeros y de mercancía al interior de la zona urbana de un Municipio o tramos carreteros, deberá realizarse observando las medidas viales y de seguridad pertinentes.
Artículo 222
TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO · CAPÍTULO V DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MIXTO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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