Artículo 223. Cuando las condiciones de la vía, la preferencia vehicular del usuario y las condiciones socioeconómicas de la región señalen la necesidad de modificar la clase de vehículo autorizado, la Secretaría podrá autorizar el cambio de vehículo siempre que cumpla con las características y especificaciones técnicas que para esta modalidad de servicio señalen las normas reglamentarias y administrativas de esta Ley.
Artículo 223
TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO · CAPÍTULO V DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MIXTO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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