Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 225

TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO · CAPÍTULO V DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MIXTO

Artículo 225. La Secretaría establecerá las condiciones de operación de esta modalidad de servicio, conforme a los resultados de los estudios técnicos que para tal efecto se realicen. El servicio de transporte mixto se sujetará a las disposiciones reglamentarias que de esta Ley emanen. Los concesionarios de transporte mixto deberán otorgar a los operadores que empleen para la prestación del servicio, seguridad social y acceso a prestaciones, conforme lo establece la Ley Federal del trabajo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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