Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 23

TÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE MOVILIDAD Y · CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES

Artículo 23. Corresponden al titular del Poder Ejecutivo del Estado, las siguientes facultades: (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

I. Definir y expedir los lineamientos fundamentales de la política de movilidad y seguridad vial , así como vigilar su debido cumplimiento , atendiendo a lo señalado en el Programa Integral de Movilidad Sostenible del Estado, el respeto a los derechos humanos, la seguridad, el medio ambiente y la calidad del entorno urbano; (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

II. Emitir, a propuesta de la Secretaría, y con la participación técnica del IPLANAY y los Ayuntamientos , el Programa Integral de Movilidad Sostenible y demás instrumentos normados por esta Ley; (REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2021)

III. Autorizar, con la intervención que en derecho corresponda a la Secretaría y a la Comisión Técnica de Movilidad, las concesiones del servicio público de transporte, así como modificarlas, extinguirlas, vigilarlas, cancelarlas o revocarlas en los términos de la presente Ley y sus reglamentos;

IV. Otorgar, revocar o extinguir las concesiones, según corresponda, para la prestación de los servicios de transporte público y especializado; 22

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2021)

V. Establecer canales de comunicación abierta que impulsen a los diversos sectores de la población a presentar propuestas o denuncias contra funcionarios ineficientes, que ayuden a mejorar la calidad y eficiencia de la movilidad y el transporte, la preservación y ampliación de la infraestructura para la movilidad, o el respeto a los mismos, conforme a criterios de Gobierno abierto e incluyente; (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

VI. Aportar previo análisis estadístico y estudios técnicos a través del IPLANAY, en el Plan Estratégico, el Plan Estatal de Desarrollo, en el Sistema de Planeación Territorial; los objetivos, metas, estrategias y acciones en materia de movilidad en el Estado; así como proponer las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos del Estado, para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley; (REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2021)

VII. Celebrar convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión, la divulgación, la información y la promoción de acciones de seguridad y de educación vial , prevención de accidentes, así como incorporar, en coordinación con las autoridades educativas competentes, contenidos curriculares relativos a la educación vial y cultura de la movilidad; (REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2021)

VIII. Coordinar y promover acciones e inversiones con los sectores sociales y privados, con instituciones académicas, grupos empresariales y de transportistas, organizaciones sociales y demás personas interesadas, para el mejoramiento constante del Sistema de Movilidad , así como impulsar el desarrollo de programas de cultura de la movilidad y de reducción del uso de vehículos particulares, así como los beneficios económicos, de salud y medio ambientales, que esto representa; (REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2021)

IX. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales, municipales , iniciativa privada, asociaciones civiles o con otras entidades de la república en las materias de esta ley; (REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2021)

X. Expedir, por conducto de la Secretaría, las normas generales de carácter técnico relativas a las características de la infraestructura vial, tales como dispositivos, señales, regulación de tránsito, cultura y seguridad vial, de la infraestructura carretera y equipamiento vial, circulación, señalamiento y transporte, donde se promueva el respeto por los señalamientos existentes en las vías públicas, así como de los derechos de personas, peatones y ciclistas, con énfasis en las personas con discapacidad y movilidad reducida; (REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2021)

XI. Dictar y aplicar, en cualquier tiempo, cuando así lo requiera el interés público, las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos , 23 en coordinación con otras áreas afines y respetando los derechos de los ciudadanos; (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

XII. Formular, aprobar, aplicar, evaluar e informar las políticas de movilidad, estrategias y acciones relativas a la construcción y mantenimiento de la infraestructura carretera y de la infraestructura y equipamiento vial, atendiendo a los grupos vulnerables y al desarrollo del estado; (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

XIII. Designar a la persona que representará a la entidad y formará parte del Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial; (ADICIONADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

XIV. Asignar, gestionar y administrar recursos públicos, en coordinación con los Ayuntamientos, bajo los criterios de la presente Ley, para implementar acciones y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, infraestructura, servicios auxiliares y transporte; (ADICIONADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

XV. Establecer la reglamentación para los estudios de impacto de movilidad y seguridad vial con perspectiva de género; (ADICIONADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

XVI. Gestionar la seguridad vial y la movilidad urbana, interurbana, rural e insular, en el ámbito de su competencia, con base en lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legales en la materia, y (ADICIONADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

XVII. Las demás que le confieran las Leyes y los reglamentos aplicables.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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