Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 25

TÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE MOVILIDAD Y · CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES

Artículo 25. En materia de movilidad urbana no motorizada los Municipios, con la asistencia técnica de sus Institutos de Planeación Municipales, derivados de sus Programas Integrales de Movilidad, diseñarán e instrumentarán programas de recuperación y habilitación progresiva de espacios urbanos para el desplazamiento peatonal y la construcción y mantenimiento de infraestructura ciclista en los términos de la Ley de la materia. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) Los instrumentos de planeación territorial y de desarrollo urbano a nivel municipal deberán ser congruentes con lo establecido en la Ley General, la presente Ley.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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