Artículo 25. En materia de movilidad urbana no motorizada los Municipios, con la asistencia técnica de sus Institutos de Planeación Municipales, derivados de sus Programas Integrales de Movilidad, diseñarán e instrumentarán programas de recuperación y habilitación progresiva de espacios urbanos para el desplazamiento peatonal y la construcción y mantenimiento de infraestructura ciclista en los términos de la Ley de la materia. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) Los instrumentos de planeación territorial y de desarrollo urbano a nivel municipal deberán ser congruentes con lo establecido en la Ley General, la presente Ley.
Artículo 25
TÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE MOVILIDAD Y · CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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