Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 231

TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO · CAPÍTULO VI DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA

Artículo 231. No se considera servicio de carga el traslado de bienes, mercancías u objetos que sean propiedad de quien los traslada, por lo que no se requiere contar con el permiso que refiere la presente Ley.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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