Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 240

TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO · CAPÍTULO VII DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO

Artículo 240. El itinerario de una ruta o la cantidad de vehículos para operar en una ruta podrán variarse de manera definitiva cuando resulte necesario para la mejora sustancial del servicio, con sustento en los estudios técnicos que al efecto realice la Secretaría. El aumento de longitud de una ruta o el incremento de vehículos para operar en una ruta sólo se podrá autorizar hasta un treinta por ciento de la longitud o cantidad, según sea el caso, previamente autorizado; en el caso de que se exceda dicho porcentaje se podrá autorizar una nueva ruta. Bajo ninguna circunstancia se podrá autorizar la modificación al itinerario de una ruta o licitar el otorgamiento de otra, cuando se sobreponga en más de un cincuenta por ciento al itinerario de una ruta existente. Cuando se requiera la modificación definitiva la Comisión Técnica de Movilidad resolverá lo relativo a la modificación de la concesión respectiva en los términos establecidos en la presente Ley y en las normas reglamentarias que de ésta emanen.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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