Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 242

TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO · CAPÍTULO VII DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO

Artículo 242. El Gobernador del Estado podrá declarar la intervención del servicio público de transporte colectivo, cuando éste se interrumpa o se afecte su prestación regular y continúa por más de tres horas. La intervención durará únicamente el tiempo en que subsista la causa que le dio origen. La Secretaría, en ejecución de la orden del Gobernador del Estado tomará las medidas necesarias para hacer efectiva la intervención del servicio y evitar que se continúe afectando su prestación, pudiendo hacer uso de la infraestructura, instalaciones, vehículos y equipos afectos a la prestación del mismo. Para el cumplimiento de lo anterior se estará a las normas Reglamentarias que de esta Ley se deriven.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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