Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 243

TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO · CAPÍTULO VII DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO

Artículo 243. Los concesionarios de este servicio, deberán contar con una organización empresarial sustentada en personal administrativo, operativo y técnico, así como con instalaciones administrativas que les permita una eficiente prestación del servicio. Es obligación solidaria de los concesionarios y, en su caso, de los propietarios de los vehículos afectos al servicio, garantizar que los operadores que conduzcan las unidades empleadas para su prestación en la modalidad de transporte colectivo urbano, suburbano o intermunicipal, gocen de seguridad social y acceso a prestaciones conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables. 103

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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