Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 252

TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO · CAPÍTULO VII DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO

Artículo 252. Cuando la ejecución de los planes y programas a que se refiere el artículo anterior incida en la prestación de los servicios los concesionarios, deberán obtener de la Secretaría, la aprobación correspondiente e implementarlos en los términos y condiciones que ésta o aquél determinen.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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