Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 299

TÍTULO DÉCIMO DEL SISTEMA ESTATAL DE TRANSPORTE · CAPÍTULO I DE LA CLASIFICACIÓN DE TRANSPORTE

Artículo 299. La Secretaría establecerá los programas de entrenamiento teórico-práctico a los conductores del servicio de transporte según la modalidad de servicio de que se trate y expedirán las identificaciones de conductor respectivas. El contenido de los programas de capacitación deberá considerar los lineamientos que se establezcan en las normas reglamentarias de la presente Ley. 117

La Secretaría establecerá los lineamientos y mecanismos de verificación del cumplimiento de la capacitación a los conductores. Los programas de capacitación en materia de transporte podrán ser impartidos, evaluados y acreditados por las instituciones públicas y privadas de educación y capacitación tecnológica y superior, que cuenten con reconocimiento oficial ante las autoridades competentes de la materia, y podrán suscribir convenios con el Estado y los concesionarios para la impartición de los programas de capacitación. La Secretaría evaluará y supervisará la correcta impartición de los programas de capacitación a los que se refiere esta Ley; asimismo, en el ámbito de sus atribuciones administrativas y sin perjuicio de la intervención que corresponda a las autoridades federales competentes, verificará que los concesionarios de transporte público en las modalidades de transporte colectivo urbano, suburbano e intermunicipal, de taxi y servicio mixto, empleen para la prestación del servicio, únicamente operadores que gocen de prestaciones y acceso a la seguridad social, conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables. Esta disposición no aplicará en los casos en que la unidad utilizada para la prestación del servicio sea operada por el propio concesionario o permisionario.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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