Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 312

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DEL REGISTRO PÚBLICO DE MOVILIDAD

Artículo 312. El Registro Público de Movilidad a través de su titular, será el depositario de la fe pública y registral de los actos jurídicos y documentos relacionados con el transporte en todas sus modalidades en el Estado de Nayarit.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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