Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 313

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DEL REGISTRO PÚBLICO DE MOVILIDAD

Artículo 313. La función registral se prestará con base en los siguientes principios registrales de manera enunciativa más no limitativa de conformidad con la Ley Catastral y Registral del Estado de Nayarit:

I. Publicidad;

II. Inscripción;

III. Especialidad o determinación;

IV. Tracto Sucesivo;

V. Legalidad;

VI. Fe Pública Registral; y

VII. La seguridad jurídica.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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